Condiciones de absorción por los acuerdos salariales de la Asignación No Remunerativa ordenada por el Poder Ejecutivo mediante DNU 438/2023
Fuente: Estudio Reibel – Vommaro y Asoc.
Sin lugar a dudas el punto más polémico, y que suscitó una mayor incertidumbre, de la medida política que ordenó a los empleadores el pago de una asignación no remunerativa (coloquialmente denominada “bono”) de $60.000 en dos cuotas fue la posibilidad de que las mismas sean incluidas o absorbidas por los aumentos pactados colectivamente en el marco de los distintos convenios colectivos.
Las distintas posturas al respecto se originaban en una de las normas incluidas en el Decreto en cuestión, la cual fue inmediatamente señalada como ambigua:
“Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo”.
En tal sentido resulta oportuno tener presente que toda norma jurídica, en principio, tiene por función establecer prohibiciones (los hechos ilícitos) u obligaciones, que no son más que dos aspectos del mismo fenómeno. Por ejemplo, si el hecho ilícito es apropiarse ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, la obligación es su conducta omisiva (es decir, no apropiarse ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena); por otra parte, si la obligación es pagar los impuestos, el hecho ilícito es omitir su pago. Por su parte, las normas que tienen por objeto establecer libertades o facultades, estableciendo que tanto la realización de la conducta como su omisión se encuentran autorizadas por el ordenamiento jurídico, resultan fundamentales en aquellos ámbitos del sistema normativo donde existe una regla de clausura (es decir, una regla aplicable a todas aquellas acciones que no estuvieran ya calificadas por el sistema jurídico considerado) tendiente a la prohibición. Esto sucede en el derecho administrativo, que fija las facultades de la autoridad del Estado, estableciendo que, en principio, para todo empleado o funcionario público se encuentra prohibido todo aquello que no se encuentra específicamente autorizado, lo cual funciona, o debería funcionar, como una garantía para los particulares frente al riesgo de que las autoridades públicas se extralimiten respecto a las funciones para las que fueron instituidas.
Sin embargo, en lo que respecta a los actos de los particulares la situación es distinta, debido a que de acuerdo a nuestro principio de legalidad constitucional se encuentra permitido todo aquello que la ley no prohíbe (“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”, reza la última parte del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, entendiendo la obligación, tal como señalamos más arriba, como la prohibición de la omisión del acto en cuestión), y, si bien el derecho laboral se encuentra atravesado por el orden público, no deja de encontrarse dentro de la órbita del derecho privado, que por definición regula la relación entre particulares, por lo cual la norma bajo análisis resulta inexcusablemente ineficiente y redundante.
En otras palabras, cuando algún órgano público con facultades legislativas (en este caso se trata de la función legislativa que de forma extraordinaria, en supuestos de necesidad y urgencia, le es otorgada al Poder Ejecutivo) crea una norma jurídica facultativa dirigida a los particulares, la interpretación que puede realizarse de ello, en el mejor de los casos, indicaría que el mismo desea expresar que no es su intención establecer una obligación o prohibición respecto a la conducta en cuestión. Por ejemplo, ante un Decreto de Necesidad y Urgencia que establezca que se encuentra autorizada la circulación de los particulares por el barrio de Mataderos solo podría interpretarse que el Poder Ejecutivo se encuentra especialmente interesado en efectuar un acto comunicacional que deje claro que no es su intención prohibir la circulación por allí (ni obligar a los habitantes del país, por Decreto, a acudir a dicho barrio), aunque bien pudiera señalarse que siguiendo ese criterio debería crearse una norma idéntica para cada ciudad del país (o para cada sector de cada una de ellas), lo que resulta a todas luces inoportuno e ineficiente, precisamente por la existencia del principio de legalidad al que aludimos más arriba. Es decir, la circunstancia de que el Decreto 438/2023 establezca que las Asignaciones No Remunerativas que el mismo ordena (estableciendo una obligación para los empleadores) pueden ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos resulta tan irrelevante como un Decreto que establezca que los acuerdos salariales a celebrarse hasta fin de año pueden fijar incrementos salariales del 100%, creando más incertidumbre que la que resuelve.
Frente a este panorama, con buen tino, es que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación emitió la Resolución 1133/2023, publicada en el Boletín Oficial en el día de ayer. Con ella, estableció que la “posibilidad de absorción” en cuestión se efectivizará solo cuando la misma ya haya estado prevista expresamente en las cláusulas de los Acuerdos o Convenios Colectivos de Trabajo ya pactados para las remuneraciones devengadas en los meses de agosto y septiembre. Es decir, tal absorción tendrá lugar únicamente si en los acuerdos salariales se hubiera incluido una cláusula del estilo de “las partes acuerdan que toda eventual suma de carácter remunerativo o no remunerativo que pudiera ordenar el Poder Ejecutivo se entenderá absorbida por los incrementos salariales aquí acordados”. A los efectos de enfatizar este punto, la nueva Resolución también aclara que, en caso de no estar tal absorción específicamente acordada, los aumentos salariales ya pactados no podrán ser objeto de absorción.
La Resolución estipula, asimismo, que en lo que respecta a las negociaciones en curso, se podrá acordar mediante una norma expresa la absorción de las asignaciones no remunerativas ordenadas por el Decreto 438/2023, recayendo una vez más en la irrelevancia ya analizada.
En conclusión, es de la forma aquí reseñada que el Gobierno buscó resolver la polémica creada respecto al tema de la absorción, lo cual ha sido logrado en buena medida, independientemente de los derechos conculcados por esta nueva pauta, o de las dificultades adicionales que ello pudiera generar para las empresas de nuestro país.
Podrán acceder a la Resolución haciendo click aquí.