Fuente: Estudio Reibel – Vommaro y Asoc.
En el día del 7 de julio de 2023 a las 6:37 PM, el
Si bien al momento de la redacción del presente informe aún no se encuentra publicada la Resolución en cuestión en el Boletín Oficial, esta fue compartida por el referido Ministerio conjuntamente con el aviso realizado en sus redes, permitiendo así conocer tanto su parte dispositiva como sus considerandos, entre los cuales encontramos una concreta alusión al instituto de la fuerza mayor, previsto por nuestro Código Civil y Comercial en su artículo 1730, que establece, en su parte pertinente:
“Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”.
De esta manera se interpreta que la falta de puesta a disposición del empleador de la mano obrera, el día 7 de julio y en los casos en los que los dependientes fueron afectados por la aludida medida de fuerza, resultó ser inevitable, independientemente de la previsibilidad que pudiera haber o no presentado.
Por otra parte, además de citar jurisprudencia no vinculada de forma directa con la problemática planteada, se cita la letra del artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual prevé la posibilidad de decidir conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe todas aquellas cuestiones que no puedan resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas. Esto no deja de llamar la atención, dado que las normas incluidas en el referido cuerpo legal operan como pautas jurisdiccionales; es decir, funcionan como instrucciones legales dirigidas al Juez o a quien, dentro de un órgano jurisdiccional, deba resolver una situación dada y concreta llevada a su conocimiento, en lugar de ser preceptos a obedecer por quien se encuentra a cargo del dictado de normas de alcance general, como lo son las leyes, los decretos y las resoluciones.
La resolución en cuestión cuenta con solo cuatro artículos:
“Establécese que los trabajadores afectados en su movilidad a los fines de la concurrencia a sus puestos de trabajo como consecuencia de las medidas referidas en el considerando, conservarán el derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales”.
Nótese la generalidad con la que se alude al bien protegido por la norma: los “ingresos habituales” del trabajador, dado que no en todos los casos resultará posible determinar de qué forma se cancelarán acabadamente dichos ingresos, suscitando ciertas dudas respecto a los empleados cuyo principal ingreso son las comisiones, proporcionales de producción o similares, puesto que dichos ítems son percibidos con habitualidad en tales casos.
En relación al presentismo, parece claro que
Todos estos problemas interpretativos pretenden ser solventados por el segundo de los artículos de esta resolución, el cual establece textualmente:
“Los trabajadores comprendidos en la presente deberán acreditar dicha condición ante su empleador, debiendo en caso de divergencias interpretativas, resolverse la cuestión por la vía del diálogo social entre empleadores, o sus representantes, y las organizaciones representativas de trabajadores”.
Así, sin embargo, al apelar al “diálogo social entre empleadores, o sus representantes, y las organizaciones representativas de trabajadores” el Ministerio realiza simplemente una mera expresión de deseo con la que intenta suplir la falta de especificidad de la norma, en algún punto comprensible en atención a lo imprevisto de la problemática y lo improvisado de la medida.
Finalmente, el tercero de los artículos de la resolución establece que esta entrará en vigencia el día 7 de julio de 2023. Si bien no fija la finalización de su vigencia, del juego armónico de sus considerandos y su parte dispositiva surge con claridad que produce efectos únicamente respecto a ese día, no proyectando los mismos a futuro.