Nos comunicamos con uds. a fin de hacerles llegar el informe preparado por los paritarios
para evacuar dudas con respecto al valor hora a considerar del CCT 335/75.
Antecedentes
En el mes de mayo de 2019, se procedió como todos los años a suscribir el acuerdo
paritario nacional y por el cual se estableció un ajuste del valor hora. Este ajuste se
acordó es aplicarlo en etapas.
Asimismo, se acordó en el ámbito de la comisión paritaria, asumir la responsabilidad
de reunirse al final de cada tramo y determinar si había existido alguna diferencia entre
lo pactado y el interés devengado.
Esta situación llevo a que en Febrero de 2020, las comisiones paritarias se reunieran
y luego de las discusiones pertinentes, se acordada un ajuste del 9% a aplicarse de
la siguiente manera:
- 3% en febrero
- 3% en abril
- 3% en mayo
En marzo no se fijó ningún porcentaje, toda vez que se debía aplicar el ultimo 6%
acordado en la paritaria nacional (2019/2020).
Asimismo, se presenta un hecho ajeno a la comisión paritaria, como lo fue el Bono
que el PEN dispuso mediante el DNU 14/2020 de pesos $ 4.000.- y que dejo dispuso
como ajuste salarial que debía ser absorbido por los acuerdos paritarios futuros.
Esto llevo a que los $ 4.000.- quedasen para ser absorbidos en la paritaria 2020/2021.
Siguiendo lo dispuesto por el DNU, a partir de marzo pasarían a conformar la
remuneración normal y habitual.
Volviendo al acuerdo suscripto en febrero de 2020, el mismo no ha sido homologado
por el Ministerio de Trabajo, por cuanto las partes no hen sido citadas para su
ratificación ante el funcionario.
Situación del nuevo Acuerdo Paritario
Ante la inesperada situación que ha planteado el COVID – 19 y la declaración de
emergencia sanitaria, con la obligatoriedad del aislamiento social, preventivo y
obligatoria de la ciudadanía, la actividad del sector Maderero, se ha visto
seriamente afectada.
Esto llevo a varias comunicaciones entre los paritarios, haciendo muchas propuestas.
Pudiendo prosperar, ante la difícil situación que presentaba el sector, que se dejara
en suspenso el 9% acordado en febrero 2020, hasta el mes de octubre de 2020.
«SEGUNDO: Ante la inédita y crítica situación se resuelve: Postergar la aplicación
del acuerdo celebrado por las partes en fecha 19 de Febrero de 2020 que establecía
un incremento de los salarios para ser aplicado en un 3% para el mes de Febrero,
3% para Abril y un 3% para Mayo de 2020. Dichos incrementos se liquidarán en
las mismas condiciones en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020″.
Este acuerdo, al igual que el que han suscripto en febrero, no ha sido ratificado
hasta el momento, ante la Autoridad de aplicación, como lo es el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Planteos que surgen ante la situación descripta
¿Resulta un derecho adquirido para el asalariado el haber percibido la liquidación
de su haber según acuerdo paritario de febrero 2020, lo que provoca un valor hora
superior al que se termina pagando en los meses actuales debido al nuevo acuerdo
paritario de mayo?
a) No estaríamos en presencia de un derecho adquirido, cuando de la comisión
paritaria nacional se ha dispuesto la suspensión de ese incremento.
b) No cabe duda alguna que no estamos ante una liberalidad del Empleador, sino
de haber hecho efectivo lo informado por USIMRA en su página web en su condición
de Representante Paritario, sobre un acuerdo arribado en el mes de febrero.
c) Podemos afirmar que lejos de ser un derecho adquirido, se trata de un error de
pago incausado, por no estar ratificado por las partes consignatarias del acuerdo
suscripto y que hoy el mismo se encuentra suspendido. Demás esta aclarar que
no se trata de un monto aleatorio, sino que responde al importe informado por
USIMRA en su pagina
d) Los Gremios con sus representantes sindicales gozan de la garantía constitucional
reconocida de concertar convenios colectivos de trabajo y/o celebrar acuerdos con
las distintas empresas (art 14 bis de la CN – Convenio de la OIT 98 y 154). Dichos
representantes ejercen una autonomía privada colectiva y no solo tienen actitud para
acordar disposiciones de carácter normativo, sino que además cuentan con la facultad
de modificar, derogar y/o establecer otras en su reemplazo.
«En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días 12 del mes de mayo dee 2020 se
reúnen los Sres. Jorge GORNATTI; Luis María GUZMAN; Roberto VILLALBA; Fabián
ESPOSITO; Alberto GALLOSO y Javier VILLALBA en representación de la UNIÓN DE
SINDICATOS DE LA INDUSTRIA D ELA REPÚBLICA ARGENTINA (USIMRA) por
una parte y por la otra los Sres. Rodolfo MARTIN; Oscar MARTÍN; Alejandro Ariel
VOMMARO; Ernesto BROLIN; Oscar ACCINELLI y Román QUEIROZ en representación
de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE LA INDUSTRIA MADERERA Y AFINES (FAIMA)«.
¿Puede considerarse que ese acuerdo de febrero 2020 se haya homologado
automáticamente, por más que no haya sido presentado al Ministerio de Trabajo?
a) La homologación automática esta prevista por la ley. Por cuanto el Poder Administrativo,
tiene 30 días para expedirse sobre alguna observación. De lo contrario, se considera que
la presentación está homologada. Pero para que ello proceda, previamente debe ser
ratificado por las partes, ante la Autoridad Administrativa, el acuerdo presentado.
b) Decreto 1135/04, tiene por finalidad ordenar los textos de las leyes 14.250 y 23.546
y sus respectivas modificaciones, que regulan a las Convenciones Colectivas, a las
Comisiones Paritarias y todo lo relacionado con el ámbito de la Negociación Colectiva.
c) En su Art. 6 expresamente refiere que: «Las convenciones colectivas de trabajo son
homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
en su carácter de autoridad de aplicación. La homologación deberá producirse dentro
de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibida la solicitud, siempre que la
convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho
plazo se la considerará tácitamente homologada».
¿Hay motivos para que el asalariado pueda considerarse despedido?
a) La ley de contrato de trabajo, faculta a las partes contratantes a denunciar la
continuidad de una relación laboral (despido indirecto), cuando exista un
incumplimiento, que por su gravedad resulte injurioso y habilite el despido indirecto.
b) Lo razonable, es que el trabajador reclame una diferencia salarial, sin provocar
la extinción del contrato de trabajo. Pero la ley no especifica sobre el particular. Solo
refiere que la ruptura del contrato de trabajo, solo debe proceder ante una injuria lo
suficientemente grave.
¿Los pagos de los 3% ya realizados podrán considerarse como anticipos en los
pagos a realizarse en octubre, noviembre y diciembre?
a) Sí. Debemos entender que las sumas abonadas hasta el 31/5/20 no podrán ser
recuperadas y quedarán pendientes o a cuenta de lo que debería abonarse a partir
de octubre.
¿Los salarios ya liquidados con alguno/s de los 3% aplicados, se consideran salarios
mal liquidados?
a) Se debe considerar como un salario pactado, abonado y suspendido por acuerdo
de las partes signatarias.
¿Los $4000 dispuestos por el PEN, mediante el DNU 14/20 se continúan pagando
o queda suspendido?
a) Los pesos $ 4.000.- fueron un incremento salarial otorgado por el PEN para todos
los trabajadores como asignación de carácter no remunerativo hasta marzo de 2020
en que pasaban a integrar la remuneración del trabajador. Dejando a cargo de las
partes signatarias del CCT, su incorporación en los salario básicos de convenio. En
el caso del CCT 335/75, no se ha acordado su incorporación a los básicos. Por lo
que deberá continuarse su pago como “Incremento Solidario 14/20”.
b) Hasta tanto no sea incorporado por el CCT 335/75, el mismo no se debe tener
en cuenta para ninguno adicional salarial.
¿Cómo proceder ante la insistencia de Representantes Zonales, de querer hacer valer
un valor hora distinto al acordado?
FAIMA aconseja proceder a denunciar ante el Ministerio de Trabajo o delegación zonal,
adjuntando copia del acuerdo suscripto por FAIMA y USIMRA.
Sin otro particular, saludamos a ustedes muy atentamente.
Fuente> FAIMA
Más información: info@cema.com.ar