Son muchas las consultas que a diario llegan a la Cámara, relacionadas con reclamos que reciben los socios por sus clientes, amenazando con hacer denuncias ante Defensa del Consumidor y bajo esta posturas reclamar restitución de precios pagados, recambios y hasta el planteo de indemnizaciones por los vicios que dicen presentar los muebles adquiridos.
Esta inquietud, nos lleva a desarrollar y dar a conocer a nuestros socios, como juegan las normas previstas en la ley de Defensa del Consumidor, cómo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Para ello debemos referirnos en primer término al Código Civil y Comercial de la Nación en materia de garantías.
Responsabilidad por saneamiento:
El art 1033 le impone al vendedor la obligación de saneamiento por los bienes enajenados. Esta obligación de saneamiento es lo que se conoce como garantía de evicción y por vicios ocultos, conforme refiere el art 1034. Y ésta responsabilidad existe aún cuando no haya sido estipulada en el contrato de compraventa.
Sí se admite que las partes puedan acordar aumentar la garantía que fija el Código, cómo se observa en muchas cadenas de electrodomésticos, donde se paga un precio mayor a cambio de un mayor plazo o extensión de la garantía. También se puede pactar su disminución y/o suprimirla (art 1036). Ahora bien, la ley prohíbe que se acuerde su disminución y/o supresión en los siguientes supuestos:
a) Si quien vende conocía o debía conocer la existencia de vicios.
b) Si el vendedor actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación. Es claro que éste supuesto abarca en su mayoría a nuestros socios. Por lo que me adelanto en dejar en claro que no es aconsejable pactar disminuciones y/o supresiones en materia de garantía, por cuanto estaríamos ante un acuerdo nulo.
Vicios ocultos = defectos ocultos. También llamados vicios redhibitorios.
La responsabilidad por los defectos ocultos corresponde cuando la cosa enajenada o vendida resulte impropia para su destino, ya sea por razones estructurales o funcionales, o que disminuyen su utilidad. Que de haber sido advertido y/o conocido, el comprador no la habría adquirido. O bien su contraprestación – precio – hubiese sido significativamente menor.
No corresponde reclamar vicios ocultos y por ente no existe responsabilidad el vendedor en los siguientes supuestos:
a) Cuando el defecto en la cosa, era de conocimiento por el comprador o debió haberlo conocido mediante un examen o inspección al momento de su adquisición.
b) Cuando los defectos de la cosa no existían al tiempo de su adquisición. Quién debe probar es el comprador que sí existía al momento de su adquisición.
Momento para manifestar la existencia del vicio oculto:
El art 1054 expresamente refiere que el comprador deberá dentro de los 60 días de adquirida la cosa, dar a conocer al vendedor la existencia del vicio oculto. En caso de manifestarse gradualmente el defecto o vicio oculto, el plazo se cuenta desde que el comprador pudo advertirlo. El no ejercer este derecho dentro del plazo previsto, hace que se extinga la responsabilidad por los vicios ocultos.
Por su parte el art 1055 prevé que la caducidad de la garantía por defectos ocultos, tratándose de una cosa mueble – objeto, la misma caduca a los 6 meses desde que la recibió o se la puso en funcionamiento.
Derechos al Saneamiento y responsabilidad por los daños.
Al respecto el articulo 1039 pone en cabeza del comprador o acreedor de la obligación de saneamiento a optar entre:
a) Reclamar el saneamiento o la subsanación de los vicios, sobre la cosa adquirida.
b) Reclamar un bien equivalente, cuando se trata de un bien fungible.
c) Declarar la resolución del contrato. Salvo en dos supuestos como son: 1) que la acción esté prescripta o 2) si el defecto es subsanable y el vendedor ofrece subsanarlo y él no lo acepta. En éste supuesto queda a salvo la reparación por daños.
Responsabilidad por daños:
Quien sea acreedor de una obligación de saneamiento – comprador – también tiene derecho a la reparación de los daños causados por los vicios ocultos. Para que prospere la responsabilidad por daños es necesario acreditar de manera fehaciente el daño causado por el vicio oculto en la cosa adquirida.
No corresponderá la reparación por los daños en los siguientes supuestos:
a) Si el comprador al momento de concertar la compraventa conocía la existencia del vicio.
b) Si el vendedor no conocía y/o no podía conocer el vicio oculto en la cosa enajenada.
c) Si la operación de enajenación fue hecha a riesgo del comprador o adquirente.
d) Si la adquisición es producto de una subasta administrativa.
e) Si quién adquiere la cosa se desempeña profesionalmente en esa actividad.
Como juega la responsabilidad de saneamiento en la venta de varios productos:
a) Si los productos conforman un conjunto, es indivisible la responsabilidad.
b) Si los productos enajenados lo fueron de manera separada, es divisible, aunque la operación haya sido una misma.
Defensa del Consumidor: – Ley 24.240
Ahora bien, todos sabemos sobre la existencia de una Ley especial cómo lo es la Ley de Defensa del Consumidor, que tiene prevalencia respecto de las disposiciones del Código Civil y Comercial cómo expresamente lo dispone el mismo código en su art 1034.
Esta ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios, que contraten a título oneroso para su consumo cosas muebles, inmuebles y/o servicios. Obviamente, que la aplicación de esta ley se integran con las normas generales y otras especiales. Pero en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.
Específicamente sobre el tema que venimos tratando de garantías; responsabilidad de saneamiento y por daños, ésta ley refiere:
Por garantía se entiende la seguridad del buen funcionamiento de la cosa enajenada, respaldado por la reparación gratuita que los vendedores, empresas o fabricantes de los productos deben otorgar durante un lapso determinado a los consumidores.
Para la adquisición o prestación de servicios de cosas muebles no consumibles nuevas o usadas rige la garantía obligatoria, introducida recientemente por la última modificatoria a la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 11 .
ARTÍCULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 231 del Código Civil y Comercial de la Nación, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Es decir, que el fin perseguido por la norma es asegurar al comprador, la entrega por parte del vendedor de los bienes muebles duraderos – y trasladables- sin límite de valor, no dependiendo de otras características más que de su esencia; y de que la cosa no deje de existir por el primer uso que se haga de ella; sin importar que pueda consumirse, deteriorarse o extinguirse a lo largo del tiempo.
Y, por otra parte, impone para las cosas una vez adquiridas la prestación de un servicio técnico adecuado y el suministro de los repuestos y demás materiales que sean necesarios para que el bien funcione con normalidad.
Esta garantía, en el caso de cosas muebles nuevas de 6 meses, es al margen de la denominada garantía comercial o contractual, que es la que voluntariamente ofrece el vendedor.-
Situación especial prevista por la ley – Derecho de arrepentimiento (art. 34)
Dentro del Sistema de Defensa del Consumidor, el derecho de arrepentimiento es la potestad de extinguir dentro de determinado plazo un contrato, que debe ser instrumentado por escrito y con ciertas precisiones, que la ley le confiere al consumidor al darse una serie de situaciones fácticas en las que se ve expuesto a una especial vulnerabilidad. Esto se da SOLO EN DOS SITUACIONES DE VENTA:
Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor.
Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
El consumidor tiene derecho a revocar, en los dos supuestos anteriores, la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.
El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
Plazo de prescripción de reclamo de acción por el consumidor (art. 50)
Finalmente tenemos el plazo de prescripción. En ese contexto, la ley 26.994 expresa: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.
En este sentido, entonces, opera el plazo preescriptivo de 3 años del art. 2561, Código Civil y Comercial de la Nación, atento a la unificación del régimen de responsabilidad civil.
Esperamos haber sido de utilidad y es nuestro más sincero deseo que el próximo año sea con salud y mucho trabajo.
Quedamos a disposición.
Dr. Alejandro Ariel Vommaro
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